miércoles, 26 de octubre de 2011

Propuestas de Reforma a la Ley Agraria

PROPUESTAS DE REFORMA A LA LEY AGRARIA.

TEXTO VIGENTE:

Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.

Para la validez de la enajenación se requiere:

a) La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público;

b) La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional, y

c) Dar aviso por escrito al comisariado ejidal.

Realizada la enajenación, el Registro Agrario Nacional, procederá a inscribirla y expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.

PROPUESTA

Adicionar al Artículo 80 lo siguiente:

Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios, posesionarios  o avecindados del mismo núcleo de población

a).- La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público, quien constatará que el enajenante previamente haya cumplido con la notificación del derecho de tanto, y el adquirente tenga la calidad agraria de ejidatario, comunero, posesionario o avecindado reconocido por la Asamblea General.

b) La notificación deberá ser por escrito al cónyuge o a la concubina o concubinario en primer lugar, y a falta de el o ella en segundo lugar a los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional, o ante fedetario público.


JUSTIFICACIÓN.- Propuesta que se hace, toda vez que en la praxis, se observa que al omitir el fedatario de constatar la calidad agraria del enajenante y la formalidad de notificar el derecho de tanto, previamente a la ratificación del acto jurídico, propicia que se genere incertidumbre jurídica en la tenencia de la tierra ejidal o comunal.

Lo anterior toda vez que si se consideró la intervención del Notario Público, en la Reforma de 2008, quien es el profesional del derecho que desempeña una función pública, investido por delegación del Estado a través del Titular del Poder Ejecutivo, quien tiene la capacidad de formalizar y dar fe para hacer constar hechos, actos y negocios jurídicos a los que se quiera o deba dar autenticidad y seguridad jurídica.  También tiene  la obligación de asesorar personalmente e ilustrar con imparcialidad a quienes soliciten sus servicios, por lo que si bien es cierto debe recibir, interpretar y dar forma a su voluntad, proponiendo los medios legales adecuados para el logro de los fines lícitos que se proponen alcanzar, también debe advertirles de las consecuencias legales de su voluntad en caso de no reunir los requisitos que para este efecto determina la Ley Agraria.

Por consiguiente al no exigir estos requisitos tenemos que en la práctica cuando el enajenante quiere anular la compraventa, sencillamente pide a su esposa o hijos hagan valer el derecho de tanto, para nulificar el citado acto jurídico, por no haberles notificado previamente, derecho que no prescribe si no fue debidamente notificado, como se verá mas adelante con los diversos criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito.

Además es necesario determinar un orden de exclusión de quienes tienen derecho al tanto, por lo que es de explorado derecho que en donde la ley no distingue no es dable hacer distinción alguna.

 Para mayor ilustración de lo antes citado, se transcriben diversas tesis jurisprudenciales y aisladas que permiten justificar las propuestas de reforma al citado numeral para garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra.


No. Registro: 177,009; Tesis aislada; Materia(s): Administrativa; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXII, Octubre de 2005; Tesis: VI.3o.A.249 A; Página: 2348.- “ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS. LA CONSTANCIA DE VECINDAD EXPEDIDA POR EL COMISARIADO EJIDAL ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LA CALIDAD DE AVECINDADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 80 DE LA LEY AGRARIA. El señalado dispositivo establece que los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población. Asimismo en términos del numeral 13 de la Ley Agraria, el carácter de avecindado se obtiene mediante asamblea del núcleo o con la resolución del tribunal del ramo que así lo establezca con los derechos que la ley de la materia les confiere. Por otra parte el reconocimiento respectivo, trae consigo una serie de derechos a favor del beneficiado, como son, entre otros: adquirir con preferencia la calidad de ejidatario; participar en la elaboración del reglamento interno del núcleo de población, en la junta de pobladores y en la de la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud; adquirir los derechos parcelarios de ejidatarios del mismo poblado; y, gozar del derecho del tanto respecto de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno. Bajo ese contexto normativo, una constancia de vecindad, aun expedida por el comisariado ejidal, no resulta suficiente para los fines del artículo 80 de la Ley Agraria, pues con ella no puede sustituirse una decisión que de manera formal, mediante asamblea, debe tomarse a través de los votos de sus integrantes. De esa forma, no es lo mismo ser avecindado que vecino, en tanto que éste, aunque viva en el lugar, no tiene el cúmulo de prerrogativas que aquél y, por ende, una compraventa realizada con una constancia de vecindad produce su nulidad”. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Tesis número 1. 13º. A. 135 A, sostenida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es al tenor literal siguiente: “ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS. SI EL ADQUIRIENTE DE ÉSTOS NO TIENE LA CALIDAD DE EJIDATARIO O AVECINDADO DEL MISMO NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL, EL CONTRATO RELATIVO SE ENCUENTRA AFECTADO DE NULIDAD ABSOLUTA POR HABERLO CELEBRADO UNA PERSONA SIN LA CAPACIDAD LEGALMENTE REQUERIDA Y CONTRAVENIRSE UNA NORMA TAXATIVA DE CARÁCTER GENERAL.- El artículo 1798 del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente a la legislación agraria, establece que son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley; por su parte, el artículo 80 de la ley de la materia dispone que los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población ejidal, siempre y cuando queden satisfechos los demás requisitos que establece el propio precepto legal. Entonces, si la capacidad del adquiriente se encuentra restringida a las calidades a que se refiere el citado artículo 80, ello significa una limitante a la capacidad de ejercicio, traducida en la falta de legitimación para contratar con el objeto de adquirir derechos parcelarios. Consecuentemente, la enajenación de derechos parcelarios cuando el adquiriente no reúne el requisito mencionado, motiva que el contrato relativo se encuentra afectado de nulidad absoluta, pues además la celebración de dicho acto contraviene una norma taxativa de carácter general”.

Tesis de jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo III, Febrero de 1996, Página 394, que se enuncia bajo el tenor literal siguiente:   “CESION DE DERECHOS ENTRE EJIDATARIOS, NULA POR FALTA DE REQUISITOS DE VALIDEZ.- El artículo 80 de la Ley Agraria determina en su segundo párrafo, que para la validez de la enajenación a que se refiere en su inicio bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos....; por lo tanto, es correcta la declaración del Tribunal Agrario que considere nulo un contrato de cesión de derechos por la falta de presencia de testigos, aun cuando la cesión se hubiere ratificado ante Notario Público”
           
Novena Época Registro: 197756 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta  VI, Septiembre de 1997 Materia(s): Administrativa Tesis: XIX.1o.9 A Página:   661.- “CESIÓN DE DERECHOS EN MATERIA AGRARIA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (NUEVA LEY AGRARIA).Una recta interpretación de su artículo 80 permite concluir válidamente que si bien éste faculta a los ejidatarios para enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, lo cierto es que tal potestad no es irrestricta ni arbitraria sino que deben cumplirse los siguientes requisitos que en el propio precepto se consignan: a) La conformidad por escrito de las partes ante dos testigos; b) Que se notifique lo pactado al Registro Agrario Nacional para que éste expida los nuevos certificados a efecto de que el Comisariado Ejidal haga la inscripción en el libro correspondiente. Además, cuando existe cónyuge o hijos del enajenante o cedente, éstos gozarán del derecho del tanto, por lo que debe notificárseles la intención del titular de vender o ceder, para que en un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, estén en condiciones de hacer valer sus derechos, so pena de caducidad; de tal suerte que si la cesión o enajenación se llevó a efecto con ausencia de alguno de los mencionados requisitos, los Tribunales Unitarios Agrarios deben resolver lo pertinente supliendo incluso la deficiencia de los planteamientos de derecho que autoriza la ley en cita”.- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Novena Época Registro: 196317 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Mayo de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis: II.A. 27 A Página: 1007.-DERECHO DEL TANTO. LA NOTIFICACIÓN AL CÓNYUGE E HIJOS DEL ENAJENANTE DEBE SER ANTERIOR A LA VENTA (ARTÍCULO 80 DE LA LEY AGRARIA). El derecho del tanto que prevé el artículo 80 de la Ley Agraria consiste en otorgar al cónyuge y a los hijos del enajenante de derechos parcelarios la oportunidad de adquirir preferentemente, en relación con ejidatarios o avecindados del núcleo de población, los derechos en cita, por lo que antes de verificar la enajenación debe notificarse a aquéllos de la venta que pretende realizarse, a fin de que en el término de 30 días naturales a partir de esa notificación hagan valer su derecho preferencial, precluyendo ese derecho al vencer el término sin manifestación alguna”.- TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 424/97. Gerardo Hernández García. 15 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Blanca Isabel González Medrano, secretaria de Tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Palacios Iniestra.

Novena Época Registro: 182662 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta  XVIII, Diciembre de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.2o.A.63 A Página: 1382.-“DERECHO DEL TANTO EN MATERIA AGRARIA. LA NOTIFICACIÓN QUE DA LUGAR A SU EJERCICIO DEBE ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Agraria el cónyuge y los hijos de un ejidatario tienen el derecho preferencial de adquirir los bienes agrarios de éste cuando sea su voluntad enajenarlos, y cuentan con un término de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que les sea notificada dicha intención, para ejercerlo, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Igualmente dispone el numeral de marras que la falta de notificación a los beneficiarios del derecho del tanto es motivo de nulidad de la cesión correspondiente. En tales términos y toda vez que la aludida notificación resulta ser un requisito de validez rígido, cuyo incumplimiento provoca que el acto jurídico no produzca efecto legal alguno, así como que la misma constituye el principio para que corra el plazo dentro del cual deberán ejercitar el derecho de preferencia las personas que gocen de él, aunado a la circunstancia de que la omisión de tal ejercicio dentro del referido periodo, implica el consentimiento y preclusión del aludido derecho, lo cual deparará en un perjuicio real en la esfera jurídica de los beneficiarios al perder la oportunidad de adquirir un bien que preferencialmente les corresponde, resulta inconcuso que la realización de la notificación exigida por el dispositivo, respecto de cada uno de los beneficiarios del derecho del tanto, debe acreditarse fehacientemente y no a base de presunciones, para efectos de computar el plazo indicado, pues sólo de esa manera se garantiza el derecho que les otorga expresamente la Ley Agraria”.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


Novena Época; Registro: 170098; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: VIII.3o.72 A; Página:  1751.- “DERECHO DEL TANTO EN MATERIA AGRARIA. LA OPORTUNIDAD PARA EJERCERLO NO PRECLUYE CUANDO NO SE NOTIFICÓ AL CÓNYUGE E HIJOS DEL ENAJENANTE LA COMPRAVENTA DE LOS DERECHOS PARCELARIOS.- Cuando en un juicio agrario la parte actora reclama la nulidad de un contrato de compraventa de derechos parcelarios, conforme al artículo 80, tercer párrafo, de la Ley Agraria, porque no fue notificada de la enajenación para ejercer su derecho del tanto, la acción relativa puede hacerse valer en cualquier tiempo. Lo anterior es así, en virtud de que la Ley Agraria no señala término para demandar la nulidad de actos que la contravengan, pues sólo en el caso en que se hubiera notificado al cónyuge e hijos del enajenante la intención del acto traslativo de dominio, correría el plazo de treinta días para defender el mencionado derecho preferencial, so pena de caducidad, como lo establece el referido artículo. Por consiguiente, en la hipótesis mencionada no precluye la oportunidad para ejercer el derecho del tanto”.-TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Tesis: Jurisprudencial; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, Septiembre de 2000, Tesis: 2a./J. 78/2000, Página: 72.- “DERECHOS PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO SÓLO OPERA CUANDO SU TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULO ONEROSO. De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 20, fracción I, 60, 80, 83, 84, 85 y 86 de la Ley Agraria, se concluye que para la validez de la enajenación de derechos parcelarios a título oneroso, resulta indispensable que se notifique al cónyuge e hijos del titular de esos derechos, a efecto de que estén en posibilidad de ejercer el derecho de preferencia previsto por el legislador so pena de nulidad de la venta que se efectúe en contravención a éste, sin que tal prerrogativa resulte procedente tratándose de la transmisión de derechos a título gratuito, pues tal aseveración no encuentra apoyo en precepto jurídico alguno de la ley de la materia ni en la naturaleza del derecho preferencial derivada de diversas disposiciones de la legislación común, supletoria de la Ley Agraria, en términos del artículo 2o. de ese ordenamiento, entre las que destacan las contenidas en los artículos 771, 950, 973, 974, 1292 y 2706 del Código Civil Federal, que regulan el derecho del tanto y en los que se advierte, como denominador común, que las operaciones en que se concede ese beneficio son a título oneroso, estableciendo ese derecho de preferencia a favor, entre otros, de los propietarios de predios colindantes cuando conforme a la ley pueda enajenarse una vía pública, de los copropietarios, coposeedores, herederos, compradores, arrendatarios, familiares y socios a efecto de que opten por adquirir, en igualdad de condiciones a un tercero, un bien o parte de éste que deseen enajenar. Lo anterior permite concluir que en materia agraria debe operar el mismo principio inherente al derecho del tanto, esto es, referirse a operaciones donde existe una contraprestación a título oneroso, en virtud de que el ejercicio de esa prerrogativa supone el cumplimiento, por parte del beneficiado, del precio del bien que se enajena, tal como lo reitera el contenido expreso y literal del artículo 80 de la Ley Agraria. Además en el supuesto de que el ejidatario realizara operaciones a título gratuito, de mala fe y en perjuicio de su cónyuge e hijos, éstos en ejercicio de las acciones derivadas de la donación o de la simulación, previstas en las disposiciones civiles supletorias, podrán solicitar ante el tribunal correspondiente la declaración de que tales operaciones son inoficiosas o nulas”.- Contradicción de tesis 37/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 11 de agosto del año 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Tesis de jurisprudencia 78/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de agosto del año dos mil.

    

No. Registro: 921,937, Tesis aislada, Materia(s): Agraria (ADM), Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Apéndice (actualización 2002), Tomo: Tomo III, Administrativa, P.R. TCC, Tesis: 86, Página: 267, Genealogía:  Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 1360, Tribunales Colegiados de Circuito,  tesis VI.3o.A.100 A.- “DERECHO DEL TANTO EN MATERIA AGRARIA, PARA EJERCERLO DEBE EXISTIR NOTIFICACIÓN PREVIA A LA ENAJENACIÓN. De una correcta interpretación del artículo 80 de la Ley Agraria, para que el cónyuge y los hijos del enajenante de los derechos parcelarios ejerzan el derecho del tanto previsto en su último párrafo, se sigue que debe notificarse a éstos la pretensión de enajenar, no basta que tengan conocimiento de que va a realizarse, sino que éste, debe derivar de la notificación misma, pues si la intención del legislador hubiese sido el que fuere suficiente la existencia del conocimiento de la conducta materia de análisis, así lo habría consignado en la norma jurídica. Además, la notificación debe hacerse antes de realizar la enajenación, no después, ya que la finalidad de la norma jurídica consiste en tener la oportunidad de ejercitar el derecho del tanto, de manera que de no ser así, no se alcanzaría el fin propuesto por el legislador”.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


Novena Época Registro: 165735Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta  XXX, Diciembre de 2009 Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.267 A Página: 1600.- “NULIDAD DE ACTOS TRASLATIVOS DE DERECHOS PARCELARIOS. SI SE PROMUEVE LA ACCIÓN RELATIVA POR NO HABERSE CONCEDIDO EL DERECHO DEL TANTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 80, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY AGRARIA, VIGENTE HASTA EL 17 DE ABRIL DE 2008, EL TRIBUNAL DE LA MATERIA DEBE CUMPLIR DETERMINADAS OBLIGACIONES PROCESALES, PUES DE NO HACERLO INCURRE EN VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA JUSTICIA QUE ORIGINA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Como la acción de nulidad de actos traslativos de derechos parcelarios entre un ejidatario y/o avecindado o un diverso ejidatario promovida por no haber concedido al cónyuge y/o a los hijos del enajenante el derecho del tanto previsto en el artículo 80, tercer párrafo, de la Ley Agraria, vigente hasta el 17 de abril de 2008, produce la nulidad absoluta de aquéllos y origina retrotraer la situación jurídica al estado previo a la enajenación, con la consecuente restitución mutua de las contraprestaciones pactadas en el acto anulado, en términos de los artículos 2226, 2239 y 2241 del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la Ley Agraria, conforme su artículo 2o., el tribunal de la materia debe proveer una dirección adecuada para conformar la litis que será materia del proceso, a fin de que en éste se ventile adecuadamente la defensa de los intereses de las partes involucradas, conforme a la garantía de debido proceso legal, al artículo 164, tercer párrafo, de la Ley Agraria y a la jurisprudencia 2a./J. 83/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 205, de rubro: "NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL. LOS AVECINDADOS QUEDAN COMPRENDIDOS DENTRO DEL RÉGIMEN TUTELAR DEL AMPARO AGRARIO.". Acorde con dichos fundamentos, el tribunal agrario, al resolver la indicada acción, está obligado a tutelar en sus planteamientos de derecho a los ejidatarios y/o avecindados y, para tal efecto, debe observar ciertas obligaciones procesales, como son: a) Hacer saber al actor que la nulidad tiene como presupuesto procesal la pretensión de adquirir preferentemente los derechos parcelarios presuntamente enajenados de modo irregular; b) En su caso, prevenirlo en términos del artículo 181 de la citada ley para que realice las manifestaciones y aclaraciones necesarias a su demanda, a efecto de que cumpla con los requisitos necesarios acordes con la acción ejercitada; c) Llamar a juicio al comprador y al vendedor del bien enajenado irregularmente para que, enterados de las pretensiones del actor y de las consecuencias derivadas de la acción de nulidad intentada, sean oídos en juicio y, en su caso, queden obligados legalmente por la sentencia y sus efectos, pues el alcance de ésta y la satisfacción de la pretensión ejercida en la acción de nulidad, llevan implícita la decisión sobre la materialización de la pretensión del actor de adquirir preferentemente los derechos parcelarios objeto del acto jurídico declarado nulo; situación que no puede realizarse hasta en tanto el adquiriente restituya la cosa enajenada y el enajenante el precio recibido por el bien trasladado, de conformidad con las invocadas disposiciones del Código Civil Federal; y, d) Recabar de oficio los elementos de prueba indispensables para resolver con apego a derecho la cuestión sometida a su conocimiento, dada la regulación tendiente al logro de una auténtica justicia agraria, ausente de formulismos. Así, si el aludido tribunal omite cumplir estas obligaciones, incurre en una violación procesal si ello afecta la correcta defensa de las partes y trasciende al sentido del fallo, porque viola las garantías de debido proceso y de acceso a la justicia, previstas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que obliga al Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo directo contra dicha determinación, a ordenar la reposición del juicio desde el punto en el cual se cometió la infracción procesal, a fin de preservar la naturaleza tutelar del derecho social, como es el derecho agrario”.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Novena Época Registro: 196073 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta  VII, Junio de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis: VIII.2o.33 A Página:   637.- “DERECHO DEL TANTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY AGRARIA. EL CÓNYUGE E HIJOS DEL ENAJENANTE NO REQUIEREN DE OTRO REQUISITO O CONDICIÓN LEGAL PARA LEGITIMARSE EN EL EJERCICIO DE TAL DERECHO, MÁS QUE ACREDITAR EL VÍNCULO CON EL CEDENTE Y HACERLO VALER DENTRO DEL TÉRMINO LEGALMENTE ESTABLECIDO.- Conforme a la ejecutoria que dio lugar al criterio de jurisprudencia de la Segunda Sala de la  Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: "DERECHOS PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO SÓLO OPERA CUANDO SU TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULO ONEROSO.", y en la que nuestro Alto Tribunal hizo un estudio integral al contenido del artículo 80 de la Ley Agraria se colige, en principio, que el legislador estableció una prerrogativa a favor de los ejidatarios para ceder onerosamente sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo ejidal y como requisitos de validez que el acto se lleve a cabo por escrito, ante la presencia de dos testigos y que se notifique al Registro Agrario Nacional, pero además previó la obligación de participar del derecho del tanto al cónyuge e hijos del enajenante para que dentro del término de treinta días naturales, contados a partir de la notificación respectiva, los mismos hagan valer la citada prerrogativa preferencial, so pena de nulificarse la venta si no se realizó dicha notificación, sin considerar algún otro aspecto que afecte el ejercicio de tal derecho. De ahí que para legitimar el ejercicio de la citada prerrogativa preferencial debe interpretarse que el comentado precepto no prevé mayores elementos ni condición legal por parte del cónyuge o hijos del enajenante, sino únicamente acreditar el vínculo que les une con el cedente y ejercitar el correspondiente derecho dentro del término de treinta días naturales contados a partir de su notificación. Exigir en dichas personas además la calidad de ejidatarios o avecindados del lugar, es interpretar el contenido de la ley de manera extralógica, añadiendo sin justificación alguna requisitos que el legislador no contempló y que más bien dificultan o imposibilitan a los mismos legitimarse en la causa”.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

No. Registro: 912,308, Tesis aislada, Materia(s): Agraria (ADM), Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Apéndice 2000, Tomo: Tomo III, Administrativa, P.R. TCC, Tesis: 743, Página: 653, Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 667, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XIII.1o.6 A.- “EJIDATARIO, CÓNYUGE E HIJOS DEL. DERECHO DEL TANTO.- De una interpretación sistemática del artículo 80 de la Ley Agraria, se arriba a la consideración de que si en tratándose de la venta de derechos parcelarios, en la que el ejidatario o avecindado comprador cubrirá un precio al ejidatario vendedor, debe otorgarse el derecho del tanto al cónyuge e hijos de éste para que en su caso adquieran los que se pretenden enajenar, por mayoría de razón debe brindarse también dicha oportunidad a estos últimos, en el supuesto de que un ejidatario lleve al cabo la cesión gratuita de sus derechos parcelarios, puesto que en ambas hipótesis existe la transmisión de derechos en que se sustenta el de preferencia o del tanto y, por analogía, en este supuesto como en el primero debe buscarse la protección de las referidas personas que conforman el núcleo familiar del ejidatario cedente, al través del ejercicio de aquel derecho. No obsta para considerarlo de esa manera, lo dispuesto en el artículo 17 de la citada ley, en el sentido de que el ejidatario tiene la facultad de hacer la designación de sucesores en favor, entre otros individuos, de cualquier persona (hipótesis ésta que se desentiende de los integrantes del núcleo familiar del ejidatario), en la medida en que tal evento sólo cobrará actualización hasta que ocurra el fallecimiento de éste y no en vida como ocurre en los dos casos en examen. Tampoco es obstáculo a lo antes considerado, lo preceptuado en el dispositivo 20, fracción II, de la propia ley, en el sentido de que la calidad de ejidatario se pierde por renuncia de sus derechos en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población, porque de la interpretación armónica de dicho precepto con los artículos 18 y 80 del indicado ordenamiento legal, se colige que tal renuncia, que implica una cesión gratuita de derechos por disposición de la misma ley, sólo debe operar cuando no haya sucesores legalmente considerados (cónyuge e hijos), ya que en este evento no habrá quien ejerza el derecho de preferencia; por lo que en la especie es justo concluir que la Ley Agraria no únicamente protege al ejidatario sino también al cónyuge e hijos de éste”.- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

Novena Época Registro: 165737 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta  XXX, Diciembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.2o.A.265 A Página: 1598.- “NULIDAD ABSOLUTA DE ACTOS TRASLATIVOS DE DERECHOS PARCELARIOS. AL DECLARARLA POR NO HABERSE CONCEDIDO EL DERECHO DEL TANTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 80, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY AGRARIA, VIGENTE HASTA EL 17 DE ABRIL DE 2008, EL TRIBUNAL AGRARIO DEBE RETROTRAER LA SITUACIÓN JURÍDICA AL ESTADO PREVIO A LA ENAJENACIÓN Y DESTRUIR LOS EFECTOS PRODUCIDOS POR AQUÉLLOS, ADEMÁS DE ESPECIFICAR LOS TÉRMINOS EN QUE DEBERÁ LLEVARSE A CABO LA DEVOLUCIÓN DE LO RECIBIDO. Conforme al artículo 2226 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, en términos de su artículo 2o., el acto jurídico afectado de nulidad absoluta puede producir efectos provisionalmente, los cuales son destruidos cuando se pronuncia por el Juez la nulidad, de la cual puede prevalerse cualquier interesado y no desaparece por confirmación o prescripción. En ese contexto, la nulidad de los actos traslativos de derechos parcelarios entre un ejidatario y un avecindado o un diverso ejidatario por no haber concedido al cónyuge y/o a los hijos del enajenante el derecho del tanto previsto en el artículo 80, tercer párrafo, de la Ley Agraria, vigente hasta el 17 de abril de 2008, es absoluta, debido a que se trata de una infracción a una disposición de orden público que tiende a proteger el interés social, pues de una interpretación teleológica del señalado artículo 80 se obtiene que el objetivo perseguido con el reconocimiento del derecho de preferencia de los sujetos agrarios ligados al patrimonio de la familia respecto de un tercero en la enajenación, es no afectar la integración y sustento de la familia que pretenda seguir trabajando las tierras, así como la unión del núcleo agrario, al evitar que éstas cambien el giro agrícola-productivo; de ahí que no sea susceptible de convalidarse. En consecuencia, al declarar la nulidad de los mencionados actos por las razones expuestas, el tribunal agrario debe retrotraer la situación jurídica al estado previo a la enajenación y destruir los efectos producidos por ellos, tales como las inscripciones en el Registro Agrario Nacional y la expedición de los documentos y certificados correspondientes, además de especificar los términos en que deberá llevarse a cabo la devolución de lo recibido, en concordancia con los artículos 2239 y 2241 del citado código, que en síntesis disponen que la anulación del acto obliga a las partes a la restitución mutua de lo recibido en virtud o por consecuencia de éste, y que hasta en tanto una de ellas no cumpla con la devolución de aquello a lo que está obligada, no puede ser compelida la otra a que lo haga”.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


Tesis de jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que a la letra dice: DERECHOS AGRARIOS. EFECTOS DE LA INEFICACIA JURÍDICA DE ACTOS TRASLATIVOS DE DOMINIO.- Si en el juicio agrario se condena a una de las partes a restituir la unidad de dotación en disputa a su contraparte, al establecerse que carece de eficacia legal el acto traslativo de dominio mediante el cual adquirió, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 2311 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, por disposición del numeral 2°. De éste último ordenamiento legal, también debe condenarse al primero a pagar al adquirente las mejoras, incorporaciones y construcciones que, en su caso, hubiere realizado en ese inmueble, toda vez que la restitución mutua de las prestaciones que los contratantes se hubiesen hecho, no es sino lógico efecto de la ineficacia legal del mencionado acto”.

Tesis visible en la página 1197, Tomo XVII, Mayo de 2003, Novena Época, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ACCIONES DE NULIDAD DE ACTOS Y DE RESTITUCIÓN EN MATERIA AGRARIA. EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEBE ESTABLECER LA FORMA EN QUE DEBE LLEVARSE A CABO LA DEVOLUCIÓN DE LO RECIBIDO EN VIRTUD DEL ACTO ANULADO (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEGISLACIÓN CIVIL FEDERAL).- El Tribunal Unitario Agrario, al declarar procedentes las acciones de nulidad de actos y de restitución de tierras, ejercidas por un ejidatario, se encuentra obligado a precisar los términos en que deberá llevarse a cabo la devolución de lo recibido con motivo del acto anulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2239 del Código Civil Federal de aplicación supletoria, en términos del artículo 2º, de la Ley Agraria. Esto es, en la sentencia que declare procedente la acción de restitución de tierras con motivo de la procedencia de la diversa acción de nulidad de actos, el resolutor debe establecer la forma en que las partes contendientes habrán de restituirse mutuamente lo que recibieron con motivo del acto declarado nulo, de acuerdo con lo que éstas hubieran probado durante la tramitación del juicio agrario, sin que esto implique se resuelva sobre la reclamación de cantidades de dinero como prestación autónoma, respecto de la cual no tiene competencia el Tribunal Unitario Agrario, por no surtirse alguno de los supuestos que señala el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios..”   


TEXTO VIGENTE

Artículo 170.- El actor puede presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia; en este caso, se solicitará a la Procuraduría Agraria coadyuve en su formulación por escrito de manera concisa.
En su actuación, dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidas.
Recibida la demanda, se emplazará al demandado para que comparezca a contestarla a más tardar durante la audiencia. En el emplazamiento se expresará, por lo menos, el nombre del actor, lo que demanda, la causa de la demanda y la fecha y hora que se señale para la audiencia, la que deberá tener
lugar dentro de un plazo no menor a cinco ni mayor a diez días, contado a partir de la fecha en que se practique el emplazamiento, y la advertencia de que en dicha audiencia se desahogarán las pruebas, salvo las que no puedan ser inmediatamente desahogadas, en cuyo caso se suspenderá la audiencia y el tribunal proveerá lo necesario para que sean desahogadas, en un plazo de quince días.
Atendiendo a circunstancias especiales de lejanía o apartamiento de las vías de comunicación y otras que hagan difícil el acceso de los interesados al tribunal, se podrá ampliar el plazo para la celebración de la audiencia hasta por quince días más.
Debe llevarse en los tribunales agrarios un registro en que se asentarán por días y meses, los nombres de actores y demandados y el objeto de la demanda.

PROPUESTA

Articulo 170 segundo párrafo.

Recibida la demanda, se emplazará al demandado para que comparezca a contestarla a más tardar durante la audiencia, el cual se efectuará a la mayor brevedad en que se dicte la resolución que lo prevenga. En el emplazamiento se expresará, por lo menos, el nombre del actor, lo que demanda, la causa de la demanda y la fecha y hora que se señale para la audiencia, con la advertencia de que en dicha audiencia deberá acudir debidamente asesorado, e informen  bajo  protesta  de  decir verdad, sobre la existencia o no, de un tercero que pudiera tener interés en el presente asunto, con la finalidad de llamarlo a juicio en tiempo y forma y no se vulnere su garantía de audiencia, en la que se desahogarán las pruebas, salvo las que no puedan ser inmediatamente desahogadas, en cuyo caso se suspenderá la audiencia y el tribunal proveerá lo necesario para que sean desahogadas, conforme se programen atendiendo a la carga de trabajo del tribunal.

JUSTIFICACIÓN.- Esta propuesta es con el fin de que las audiencias se programen atendiendo al turno del número de expediente que les corresponda y carga de trabajo del Tribunal y evitar, como es práctica común, que se difieran las audiencias con motivo de que en atención a los plazos para realizar los emplazamientos estos no se puedan practicar. Lo anterior sin soslayar que el actuario debe cumplir con las formalidades para que tanto el citatorio como el emplazamiento sean jurídicamente válidos a fin de que se garantice al demandado que tenga conocimiento del inicio o trámite de un juicio instaurado en su contra, a fin de que tenga la oportunidad real de defenderse.

Además se incluye, que acudan ya asesorados ya que con dicha omisión perjudica a las demás partes interesadas en que el procedimiento jurisdiccional se lleve a cabo de forma rápida expedita, como fue la intención del legislador al establecer en el numeral 185 de la Ley Agraria un procedimiento eminentemente sumario. Criterio que es acorde a las siguientes jurisprudencia y tesis, cuyos rubros son los siguientes: “PROCEDIMIENTO AGRARIO. DEBE SUSPENDERSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 179 DE LA LEY AGRARIA, CUANDO AL CELEBRARSE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, UNA DE LAS PARTES SE ENCUENTRA ASESORADA Y LA OTRA NO” y “MEDIOS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO ES UN REQUISITO MÍNIMO QUE DEBE REUNIR EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SEA LEGAL LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS. (LEYES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS).

Asimismo, para mayor ilustración se cita el criterio sostenido por algunos Tribunales Colegiados y que a la letra dicen:


 EMPLAZAMIENTO EN MATERIA AGRARIA. ES VIOLATORIA DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA EN PERJUICIO DE LA PARTE DEMANDADA, SI NO SATISFACE LOS REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE LA MATERIA.- El artículo 170 de la Ley Agraria vigente, entre otras cosas, advierte, que en el emplazamiento deberá expresarse, por lo menos el nombre del actor, lo que demanda y la causa de la misma, la fecha y hora que se señaló para la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de un plazo no menor a cinco días ni mayor a diez días, contados a partir de la fecha en que se practique el emplazamiento, y la advertencia de que en dicha audiencia se desahogarán las pruebas. Por tanto, si se realiza sin los requisitos señalados, tal proceder es violatorio de la garantía de audiencia en perjuicio de la parte demandada”.- TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.




TEXTO VIGENTE

Artículo 179.- Será optativo para las partes acudir asesoradas. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, con suspensión del procedimiento, se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, el cual, para enterarse del asunto, gozará de cinco días, contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento.

PROPUESTA

Artículo 179.- Las partes deberán acudir debidamente asesoradas por un profesionista en derecho. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, se suspenderá el procedimiento, y se solicitarán los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, quien podrá imponerse de los autos de inmediato.

JUSTIFICACIÓN.- Esta propuesta es con el fin de obligar a las partes que acudan con abogado y evitar que se difieran las audiencias con motivo de que una de las partes no esté asesorada, ya que es práctica común que acudan sin asesor legal, por lo cual se difiere la audiencia y que en la segunda audiencia los abogados pidan se suspenda para gozar del término de cinco días para apersonarse al juicio, lo que trae como consecuencia la dilación en el procedimiento.

Además se propone que las partes sean debidamente asesoradas por un abogado especializado, ya sea particular o designado por el Estado de manera gratuita, a fin de garantizar el principio jurídico que establece que toda persona tiene derecho a las garantías mínimas que les aseguren un resultado justo y equitativo dentro de un proceso, principio de igualdad procesal, en virtud de que como se ha visto en la práctica, en la mayoría de los casos, en que son representados por abogados que no conocen la materia o inexpertos (pasantes), pierden los asuntos por no defender adecuadamente a sus representados.

Para mayor ilustración se citan algunas tesis relativas al tema que nos ocupa.

 Novena Época; Registro: 175265; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;  XXIII, Abril de 2006; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 41/2006; Página:   240.- “PROCEDIMIENTO AGRARIO. DEBE SUSPENDERSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 179 DE LA LEY AGRARIA, CUANDO AL CELEBRARSE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, UNA DE LAS PARTES SE ENCUENTRA ASESORADA Y LA OTRA NO.- Conforme al citado precepto, cuando una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, debe suspenderse el procedimiento, con el objeto de que se soliciten inmediatamente los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, quien para enterarse del asunto gozará de cinco días contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento, para así conservar el equilibrio procesal entre las partes. En ese sentido, se concluye que la suspensión del procedimiento agrario no es atentatoria del principio de celeridad procesal, pues en el caso debe evitarse la afectación de otros principios que se estiman de mayor entidad, como lo son el de equilibrio procesal y el de debida defensa, los cuales deben prevalecer, máxime que la referida suspensión, en todo caso, no generaría un impacto en la esfera jurídica de los litigantes de la misma magnitud que el causado por permitir que una parte, sin encontrarse asesorada, participe e intervenga en la audiencia de ley prevista en el artículo 185 de la Ley Agraria, en la que se fijan pretensiones, se desahogan pruebas y se reciben alegatos, con las consecuencias negativas que pueden causarle, mientras que su contraparte sí está asesorada, trastocando los aludidos principios que pretenden salvaguardar los artículos 179 de la Ley citada, en concordancia con los numerales 17 y 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.-Contradicción de tesis 199/2005-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 17 de febrero de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Díaz Díaz.

Tesis de jurisprudencia 41/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de marzo de dos mil seis.

Novena Época; Registro: 169826; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXVII, Abril de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: XIX.1o.A.C.37 A; Página: 2404.- PROCEDIMIENTO AGRARIO. NO ES OBLIGATORIO DESIGNAR DEFENSOR DE LA PROCURADURÍA AGRARIA, CUANDO EL ASESOR NOMBRADO POR UNA DE LAS PARTES, NO CUENTA CON TÍTULO DE ABOGADO, PERO ES PERSONA DE SU CONFIANZA.- El artículo 179 de la Ley Agraria se encuentra integrado por dos presupuestos: El primero se refiere a que será optativo para los contendientes acudir asesorados, lo que implica el ejercicio de una libertad de decisión de las partes para designar procurador; el segundo se refiere a la hipótesis en que una de ellas se encuentra asesorada y la otra no, lo que provoca que el Tribunal Agrario suspenda el procedimiento y solicite de inmediato un defensor a la Procuraduría Agraria, a fin de conservar el equilibrio procesal entre aquéllas. Con base en lo anterior, si dentro del procedimiento agrario ambas partes nombraron asesor, no puede activarse el mecanismo procesal previsto en la segunda hipótesis del numeral invocado, y ordenar la designación de un defensor, con el pretexto de que el designado por una de las partes no es abogado o no tiene conocimientos jurídicos; habida cuenta de que la ley sólo hace depender la desigualdad procesal de que una de ellas cuenta con asesor y la otra no; máxime que según el artículo 26 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, para el caso de los gestores en asuntos agrarios, no es necesario que sean profesionistas en derecho; por lo tanto, resulta violatoria de garantías la designación de procurador, cuando una de las partes propuso por voluntad como asesor a una persona de su confianza, que no tiene conocimientos legales, pues atenta en contra de la libertad que le confiere la ley”.- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Novena Época; Registro: 176067; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;  XXIII, Enero de 2006; Materia(s): Administrativa; Tesis: XIII.3o.5 A; Página: 2523.- VIOLACIÓN A LAS FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA AGRARIA. SE ACTUALIZA CUANDO UNA DE LAS PARTES DESIGNA COMO DEFENSOR A UN ESTUDIANTE DE DERECHO Y LA OTRA TIENE ASESORÍA DE UN ABOGADO TITULADO.-De los artículos 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 179 de la Ley Agraria, deriva que la asesoría legal adecuada y real es una formalidad del procedimiento agrario que garantiza el derecho de defensa, de modo que en el vigente procedimiento agrario los contendientes, aparte de la defensa material en los casos que proceda la suplencia de la deficiencia en los planteamientos de derecho, deben contar con una defensa adecuada; por tanto, cuando uno de ellos se presenta debidamente asesorado y el otro no, por designar como defensor a un estudiante de la licenciatura en derecho, se afecta el equilibrio e igualdad procesal entre los contendientes, se transgrede la garantía de defensa adecuada y se actualiza con ello una violación a las formalidades del procedimiento que amerita su reposición”.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

Registro: 203178; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;  III, Febrero de 1996; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI.2o.32 A; Página:   387.- “ARTICULO 179 DE LA LEY AGRARIA. INTERPRETACION DEL.- De la correcta interpretación del artículo 179 de la Ley Agraria, se desprende que en los juicios agrarios, cuando una de las partes no cuente con asesoramiento legal y la otra sí, se decretará la suspensión del procedimiento, solicitándose desde luego a la Procuraduría Agraria, los servicios de un abogado a quien, a fin de darle oportunidad de enterarse del asunto, se le concederán cinco días a partir del momento en que se apersone en el juicio; pero esto no debe entenderse privativo a los abogados de la Procuraduría Agraria, sino extensivo a cualquier abogado, particular o de oficio, a quienes las partes que no cuenten con asesor legal nombren, pues no es posible que tal profesionista pueda realizar una adecuada defensa, sin contar con el tiempo suficiente para imponerse del contenido de los autos, ya que no debe perderse de vista que el espíritu del numeral de que se trata, es el de no lesionar los derechos de las partes y darles oportunidad de ser oídos, procurando en todo caso su igualdad procesal”.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Novena Época; Registro: 204168; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;  II, Octubre de 1995; Materia(s): Administrativa; Tesis: XIX.2o.5 A; Página: 650.- “TRIBUNAL AGRARIO. FECHA EN QUE INICIA PARA EL DEFENSOR. EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 179 DE LA LEY RESPECTIVA, PARA IMPONERSE DE LOS AUTOS.- El término de cinco días, que otorga el artículo 179 de la ley de la materia al asesor propuesto por la Procuraduría Agraria para imponerse de los autos y preparar la defensa, empieza a contar a partir de la fecha en que el defensor se apersone al juicio; de ahí, que si comparece con tal carácter hasta la fecha de la celebración de la audiencia que prevé el artículo 185 de la citada Ley, es evidente que a partir de ese momento nace tal derecho y no en aquel en que la Procuraduría Agraria hubiera hecho la designación”.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.

Novena Época; Registro: 164508; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;  XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI.1o.A. J/50; Página: 1902.- “TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS. NO PUEDEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REALIZAR UNA PREVENCIÓN RELATIVA A UNA ACCIÓN PRINCIPAL O RECONVENCIONAL QUE NO FUE HECHA VALER POR UNA DE LAS PARTES, NI PRONUNCIARSE AL RESPECTO.- De la lectura de los artículos 164, 181, 182 y 185 de la Ley Agraria, así como de la exposición de motivos de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y dos, de la iniciativa de ley para la expedición de la Ley Agraria, y de la diversa exposición de motivos de igual fecha, de la iniciativa de ley para la expedición de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se concluye que la función de los tribunales agrarios es lograr la eficaz administración de justicia en el medio rural, pero siempre respetando los principios de seguridad jurídica, definitividad, y de igualdad entre las partes contendientes. Ahora bien, es de explorado derecho que la suplencia de la queja en materia agraria no significa que deba favorecerse a una parte en perjuicio de otra, sino por el contrario, su aplicación debe necesariamente poner a las partes en una situación de igualdad, mediante la búsqueda de la verdad legal de la controversia, para poder resolver la misma con conocimiento pleno y conforme a derecho. De lo anterior, se tiene que la obligación de suplencia de la deficiencia de la queja plasmada en el artículo 164 de la Ley Agraria, no implica que un tribunal deba oficiosamente ejercer una determinada acción principal o reconvencional que no fue hecha valer por una de las partes en un juicio, de modo tal que no debe realizar una prevención para que se formule la misma, ni pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva que dicte, toda vez que es inadmisible que si una de las partes no ejerció una determinada acción, al no expresar manifestación alguna de voluntad, ya fuese verbal o escrita, indicativa de su deseo de ejercerla en juicio, el tribunal deba conminarla a que lo haga, pues hacerlo no sólo rompería el equilibrio procesal entre las partes, sino que además impondría una carga excesiva para el juzgador, al obligarlo a analizar los hechos con objeto de detectar las acciones o excepciones que pudiesen oponerse, substituyendo de ese modo su función jurisdiccional por una diversa de asesoría a las partes, lo que además de desvirtuar su naturaleza incluso contravendría el principio de justicia pronta y expedita previsto por el artículo 17 constitucional”.- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Novena Época; Registro: 175302; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;  XXIII, Abril de 2006; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 48/2006; Página:   205.- “JUICIO AGRARIO. EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA PRESENTADO ANTES DE LA AUDIENCIA DE LEY, SÓLO SURTE EFECTOS SI SU AUTOR LO RATIFICA ORALMENTE EN DICHA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 185 DE LA LEY AGRARIA).- El análisis de los preceptos que regulan el procedimiento previsto en la Ley Agraria evidencia que éste es de naturaleza especial y eminentemente oral; por tanto, si bien es cierto que conforme a los artículos 170 y 178 de esa Ley, las partes pueden formular la demanda y contestación por escrito o mediante comparecencia y, además, el demandado puede contestarla hasta el momento de la audiencia prevista en el artículo 185 del ordenamiento invocado, también lo es que ambas partes (o en su caso, sus representantes) deben comparecer a la audiencia, a fin de que expongan oralmente sus pretensiones, excepciones y defensas y para que, en términos de la fracción VI del precepto 185 citado, el tribunal pueda exhortarlas a conciliar sus intereses y a celebrar convenio. De manera que aun cuando los escritos de demanda y contestación obren en autos, la presencia de las partes en la audiencia tiene el propósito de que en ella se reproduzcan o ratifiquen aquellos documentos para que surtan sus efectos legales, lo que se corrobora con los artículos 183 y 184, en relación con el 185, fracción V, todos de la ley mencionada, conforme a los cuales la ausencia de las partes tiene consecuencias distintas, y en caso de que el demandado no comparezca o se rehúse a contestar las preguntas que se le formulen, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de su contraparte, salvo que se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor. En tales condiciones, la inasistencia del demandado emplazado debidamente, en tanto no derive de caso fortuito o fuerza mayor, ocasiona que la demanda se considere no contestada y se tengan por reconocidas las afirmaciones del actor, aunque el escrito de contestación haya sido presentado antes de la audiencia, pues éste no surte efecto legal alguno si no es ratificado oralmente por su autor a través de su comparecencia a la audiencia de mérito”.- Contradicción de tesis 23/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito y Segundo del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primero en Materias Penal y Administrativa del propio circuito. 24 de marzo de 2006. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.

Tesis de jurisprudencia 48/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de marzo de dos mil seis.


TEXTO VIGENTE

Articulo 185.- El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:

I. Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación y ofrecerán las pruebas que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos;
II. Las partes se pueden hacer mutuamente las preguntas que quieran, interrogar los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego;
III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento. Si de lo que expongan las partes resultare demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el tribunal lo declarará así desde luego y dará por terminada la audiencia;
IV. El magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;
V. Si el demandado no compareciere o se rehusara a contestar las preguntas que se le hagan, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor a juicio del propio tribunal; y
VI.- En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la aveniencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla.

En caso de que la audiencia no estuviere presidida por el magistrado, lo actuado en ella no producirá efecto jurídico alguno.


PROPUESTA


Articulo 185.- El Secretario de Acuerdos llevará a cabo una audiencia preliminar, previa o de instrucción en la que se verificará que se encuentren debidamente emplazadas y notificadas las partes, así como en su caso acordará con el Magistrado ordenar y practicar cualquier diligencia necesaria a fin de conformar la relación jurídico procesal, una vez hecho lo anterior, se verificara que las partes se encuentren debidamente asesoradas en términos del artículo 179 de esta Ley, una vez integrada, esta etapa se llamará al Magistrado para que la presida y declare abierta la audiencia de ley  y en ella se observarán las siguientes prevenciones:

I.- …..

JUSTIFICACIÓN.- En la práctica, en estricto cumplimiento a la normatividad, tenemos que al no llevar a cabo una audiencia previa, se observa que en el 90% de los casos las audiencia se tienen que diferir principalmente por la falta asesoría de la parte demandada, y si bien es cierto, se han tomado medidas en este sentido, (apercibimientos de multa al demandado y en su caso a la Procuraduría Agraria), también lo es que no tenemos facultades para obligarlos, a que comparezcan asesorados, lo que trae como consecuencia que no se cumpla con el objetivo de la ley de un procedimiento sumarísimo en cuanto a la celeridad, concentración y resolución de un asunto por lo cual se requiere de una audiencia previa para estos efectos, toda vez que se está cayendo en la misma dinámica del procedimiento administrativo agrario que producía desconfianza por su larga intervención alargado mas por trampas o vericuetos procesales aprovechado por litigantes e intereses económicos.

Dado lo anterior la propuesta que se formula tiene dos vertientes, por un lado acortar los tiempos de programación de audiencias, agilizando el proceso y evitar el diferimiento de la audiencia de ley, y por otro lado que el Magistrado este en condiciones de programar y atender otras actividades jurisdiccionales, (Secretaría de Acuerdos, Estudio y Cuenta y Jurídico), así como administrativas, dado que la estructura normativa y funcional de los Tribunales Agrarios así lo determina.

Cabe señalar que esta  reforma no afectaría mayormente a la mecánica que se da en los Tribunales Unitarios, ya que es práctica común en los Tribunales Agrarios, que en los asuntos de jurisdicción voluntaria sean programadas por los Secretarios de Estudio y Cuenta, alternándolas con audiencias controvertidas, en las que en un receso de las audiencias de ley son presididas por el Magistrado y Secretario de Acuerdos, lo que permite que se cumpla en sus términos con lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución, de una impartición de justicia, expedita, pronta, completa e imparcial, resaltando que se cumpliría con los principios de inmediatez y concentración procesal.

Además esta propuesta va relacionada con la homologación de los Secretarios de Estudio y Cuenta a Secretarios de Acuerdos, por las razones que se verán en la propuesta de reforma al artículo 5 fracción II del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios.
Para ilustración se citan algunas tesis jurisprudenciales y aisladas.


Novena Época; Registro: 175265; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;  XXIII, Abril de 2006;Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 41/2006; Página:   240.- “PROCEDIMIENTO AGRARIO. DEBE SUSPENDERSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 179 DE LA LEY AGRARIA, CUANDO AL CELEBRARSE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, UNA DE LAS PARTES SE ENCUENTRA ASESORADA Y LA OTRA NO.- Conforme al citado precepto, cuando una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, debe suspenderse el procedimiento, con el objeto de que se soliciten inmediatamente los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, quien para enterarse del asunto gozará de cinco días contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento, para así conservar el equilibrio procesal entre las partes. En ese sentido, se concluye que la suspensión del procedimiento agrario no es atentatoria del principio de celeridad procesal, pues en el caso debe evitarse la afectación de otros principios que se estiman de mayor entidad, como lo son el de equilibrio procesal y el de debida defensa, los cuales deben prevalecer, máxime que la referida suspensión, en todo caso, no generaría un impacto en la esfera jurídica de los litigantes de la misma magnitud que el causado por permitir que una parte, sin encontrarse asesorada, participe e intervenga en la audiencia de ley prevista en el artículo 185 de la Ley Agraria, en la que se fijan pretensiones, se desahogan pruebas y se reciben alegatos, con las consecuencias negativas que pueden causarle, mientras que su contraparte sí está asesorada, trastocando los aludidos principios que pretenden salvaguardar los artículos 179 de la Ley citada, en concordancia con los numerales 17 y 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.- Contradicción de tesis 199/2005-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 17 de febrero de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Díaz Díaz.

Tesis de jurisprudencia 41/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de marzo de dos mil seis.


Novena Época; Registro: 180412;Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;  XX, Octubre de 2004; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.107 A; Página:  2304.- “AGRARIO. ES ILEGAL PREVENIR A LOS CAMPESINOS DE TENERLES POR PERDIDO EL DERECHO DE ESTAR LEGAL Y TÉCNICAMENTE ASESORADOS EN EL JUICIO.- En tratándose de los sujetos a que se refiere el artículo 212 de la Ley de Amparo, es obligación del Tribunal Unitario Agrario velar porque cuenten con asesoría legal y asistencia técnica adecuada, pues el artículo 27, fracciones XIX y XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las establecen como derecho fundamental de los campesinos. Por ende, es improcedente apercibirlos que de no acudir representados se tendrá por perdido el derecho relacionado con tal garantía, porque, en ese caso, el Magistrado debe proveer lo necesario a fin de asignarles un asesor. En esos términos, si una de las partes en el juicio solicita el diferimiento de la audiencia agraria por no contar con asesor legal y su petición no se acuerda de conformidad, en atención a que ya se le había apercibido, tal determinación afecta sus defensas y trasciende al resultado del fallo, pues se le impide durante el juicio estar debidamente asesorado o representado para la defensa de sus derechos y pretensiones, sin que obste para ello que con antelación el propio Magistrado hubiere ya diferido la audiencia del juicio, ya que de lo establecido en el artículo 179 de la Ley Agraria no se advierte que los apercibimientos deberán realizarse en una ocasión, o que éstos quedan al arbitrio del tribunal. Por tanto, la autoridad que así lo hace incurre en violación al derecho de defensa que consagra a favor de los campesinos la Norma Fundamental.”.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


Novena Época; Registro: 203178: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;  III, Febrero de 1996; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI.2o.32 A; Página:   387.- “ARTICULO 179 DE LA LEY AGRARIA. INTERPRETACION DEL.- De la correcta interpretación del artículo 179 de la Ley Agraria, se desprende que en los juicios agrarios, cuando una de las partes no cuente con asesoramiento legal y la otra sí, se decretará la suspensión del procedimiento, solicitándose desde luego a la Procuraduría Agraria, los servicios de un abogado a quien, a fin de darle oportunidad de enterarse del asunto, se le concederán cinco días a partir del momento en que se apersone en el juicio; pero esto no debe entenderse privativo a los abogados de la Procuraduría Agraria, sino extensivo a cualquier abogado, particular o de oficio, a quienes las partes que no cuenten con asesor legal nombren, pues no es posible que tal profesionista pueda realizar una adecuada defensa, sin contar con el tiempo suficiente para imponerse del contenido de los autos, ya que no debe perderse de vista que el espíritu del numeral de que se trata, es el de no lesionar los derechos de las partes y darles oportunidad de ser oídos, procurando en todo caso su igualdad procesal”.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


PROPUESTA DE REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS.


TEXTO VIGENTE:

Artículo 13.- El retiro de los magistrados se producirá al cumplir setenta y cinco años de edad o por padecer incapacidad física o mental para desempeñar el encargo.





PROPUESTA.

Artículo 13.- El retiro de los magistrados se producirá al cumplir setenta años de edad o por padecer incapacidad física o mental para desempeñar el encargo, con el 100% de sus percepciones.

JUSTIFICACIÓN. Se propone reducir la edad para el retiro en virtud de que el índice de mortandad en México es de aproximadamente de 75 años de edad, y considerar una pensión vitalicia, ya que esta es una de las principales razones por las cuales no se jubilan, al grado de que se les obliga a acudir a sus actividades aún a costa de su salud, por lo que de considerar este incremento sería la justa medida para quien se ha entregado a la noble actividad jurisdiccional, toda vez que los Tribunales Agrarios no cuentan con apoyos económicos como el Poder Judicial Federal.


REGLAMENTO INTERIOR DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS.


TEXTO VIGENTE:

Artículo 5°.- Cada Tribunal Unitario estará a cargo de un magistrado numerario y contará con el siguiente personal.

I.-
II.- Secretarios de estudio y cuenta que acuerde el Tribunal.


PROPUESTA.-

Derogar la fracción II del artículo 5°, o en su caso, para fines prácticos designar únicamente Secretarios de Acuerdos, con las funciones de Secretarios de Estudio y Cuenta y homologar el salarios de estos últimos al de Secretario de Acuerdos.


JUSTIFICACIÓN:  La presente propuesta va de la mano con la reforma al artículo 185 último párrafo de la Ley Agraria, en el sentido de que sean los Secretarios de Acuerdo quienes lleven a cabo una audiencia preliminar, previa o de instrucción, en los juicios agrarios independientemente de la vía en que se tramiten, quienes se encargaran de llevar todo el proceso, ya que tienen el conocimiento pleno del asunto y del procedimiento, sin perder de vista los principios del juicio agrario y en su momento al dictado de la sentencia, con lo anterior el servidor público recibiría una remuneración acorde a su función. Lo que si bien es cierto ya sucede en la práctica, que con la habilitación desempeñen tales funciones, se falta a la máxima de que a trabajo igual percepciones iguales, es necesario su regulación, lo cual redundaría como beneficio que se repartiría la carga de trabajo entre todos los Secretarios de Estudio y Cuenta, con los que cuentan actualmente los Tribunales Unitarios, lo que se vería reflejado en beneficio de los justiciables con la impartición de una justicia pronta y expedida, al acortarse los tiempos procesales.

Además de que en la práctica así están estructurados los Juzgados de Distrito y Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, integrados únicamente con Secretarios de Acuerdos.


PROPUESTA DE LA CREACIÓN DE UN
CONSEJO DE LA JUDICATURA AGRARIA.

Reitero, como lo manifesté en mi exposición ante el Senado el día 26 de abril de 2007, de la necesidad de la creación de un Consejo de la Judicatura Agraria, órgano que ejerza las facultades de administración, vigilancia y disciplina en los tribunales agrarios, tomando como muestra la estructura y experiencia del Poder Judicial Federal, a fin de evitar situaciones de opacidad en el gasto de los recursos y mantener una disciplina, selección, permanencia y promoción para el servicio civil de carrera, de aquellos servidores públicos que cumplan con los estándares profesionales que se requieren para la función jurisdiccional.

Lo anterior, toda vez que por mi propia experiencia, las funciones tanto de la Contraloría Interna, Dirección General de Personal, como de la Dirección General Jurídica, han sido ineficaces para resolver el latente problema que representa el factor humano, que en algunos casos se ha anquilosado en los Tribunales Agrarios, personas que han perdido la mística del servicio y ante la impunidad de sus acciones y conductas, entorpecen y ponen en riesgo la armonía y el desempeño de todos aquellos servidores públicos que hemos hecho un compromiso con el servicio jurisdiccional.





LIC. ANTONIO LUIS BETANCOURT SÁNCHEZ
MAGISTRADO NUMERARIO ADSCRITO AL TRIBUNAL
UNITARIO AGRARIO DISTRITO 38, CON SEDE EN COLIMA